Sobre el Principio de Justicia Penal Universal

PRINCIPIO DE JUSTICIA PENAL UNIVERSAL


El siguiente es un extracto del informe jurídico presentado en la UPV – EHU Departamento de Derecho Procesal Penal  en Abril de año 2014,  Sobre la modificación del Principio de Justicia Penal Universal contenido en el articulo  23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español.

De manera general el principio de justicia penal universal consiste en que un tribunal puede conocer de cualquier delito realizado en el mundo, independientemente  de la nacionalidad de los  autores y del lugar de comisión.

La discusión en torno a la extensión o no de tal competencia debe partir del conocimiento previo sobre como ha evolucionado lo que la sociedad considera justicia, determinado si tal premisa existe o si se trata todavía de una aspiración futura de los hombres.

Debe considerarse entonces que cada persona, según la burbuja social en la que discurra su vida, tiene una apreciación  subjetiva de la justicia. Consideración que se hace mas  o menos evidente  cuando el Estado hace aplicación de determinadas políticas ideológicas, resintiendo  o no esa consideración individual.

La justicia como valor social ha impregnado a la sociedad  junto con otros principios y valores permitiéndonos fijar  parámetros básicos de convivencia, ya sea en estados democráticos o en sistemas autoritarios, permitiendo determinar conceptos sobre lo que se considera legal o ilegal, separar lo licito de lo ilícito.

Jurídicamente, eso que se llama justicia, abstracción que hoy nos parece que siempre ha existido, en realidad hasta hace muy poco tiempo ha adquirido  naturaleza universal. Esta evolución se ha producido porque los estados  han generado, posiblemente sin esa intención, necesidades internacionales que a su vez incorporan la necesidad de proteger bienes jurídicos también en ese plano, el internacional.

Desde las conferencias de la haya de 1899 y 1907  y tras la I guerra mundial los Estados detectan la necesidad de crear normas que regulen principios esenciales de la actividad estatal en el plano internacional. El cumplimiento de esas normas, que en el plano interno de cada estado no presenta ninguna  discusión, pero requieren para su aplicación a nivel internacional un suplemento, una adición que las convierta en obligatorias, y ahí evidentemente tal necesidad  encuentra la  oposición de los Estados que de manera individual quieren hacer valer su soberanía, su autodeterminación y los valores que considera mas apropiados o justos dentro de su territorio.  

La solución adoptada ha sido simplemente consagrar esos principios que tienen carácter universal  como simples formulas generales que orienten o inspiren el devenir interno de cada Estado sin que sean obligatorios y con independencia de que los Estados decidan incorporarlos en su ordenamiento interno.

De esa manera surgen documentos como la Declaración universal de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos  y en Europa el Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir se avanza y acepta de manera paulatina la fijación y reconocimiento de unos principios y bienes jurídicos que, incorporados de manera simbólica en los ordenamientos internos,  se van convirtiendo en irrenunciables para la comunidad internacional, con lo que de manera paulatina, los Estados van asumiendo que es necesario hacer compatible su noción soberana de territorio, con la aplicación extraterritorial en determinados casos de la  o de su jurisdicción.

España no ha sido ajena a estos fenómenos, especialmente a partir de la promulgación de la Constitución de 1978. Sus órganos jurisdiccionales, unas veces, y el Estado otras, ya de manera consensuada entre las diversas fuerzas políticas o mediante la utilización de unas únicas mayorías legislativas, han generado amplia y agria discusión sobre la aplicación extraterritorial de su jurisdicción.

Los analistas jurídicos rebaten al Tribunal Supremo,  sin demasiado eco,  que en no pocas ocasiones su Sala II desatiende su función constitucional y se arroga otra bien distinta como es la de crear o modificar el Derecho vigente, suplantando y apropiándose de la función constitucional propia del parlamento español, irrogando perjuicios a la imagen y crédito de la propia institución o poder del Estado, a la estabilidad y confianza en el sistema socio-político constitucional, a la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y poderes públicos, a los derechos individuales o colectivos de las  personas afectadas directamente por las decisiones judiciales dictadas al margen del Derecho o en contra del Derecho y guiadas por motivaciones subjetivas que en nada interesan al Derecho, al producirse fuera del Derecho.

En España el art. 23 LOPJ se ha tratado como si fuese un acordeón que se estira hasta límites insospechados para extender la jurisdicción allí donde no alcanza la ley, al tiempo que también se encoje hasta límites insospechados para restringir y eludir la jurisdicción allí donde la ley quiere llegar; con lo que se peca tanto por exceso como por defecto. Con este proceder se vulnera el principio de legalidad, no se actúa con sometimiento único al Derecho, al tiempo que también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto relativo al derecho de acceso al proceso, ya sea obligando a un proceso al que no cabe acceder por falta de jurisdicción, ya sea impidiendo el acceso a un proceso al que se tiene derecho declarando la falta de jurisdicción.

En España el reconocimiento extraterritorial de jurisdicción se ha apoyado básicamente en varias líneas jurisprudenciales.

A.     Existencia de jurisdicción en base a la legislación internacional
       Fundamentar la existencia de jurisdicción en la legislación internacional sobre el derecho del mar y el tráfico ilícito de migrantes, enlazando el asunto con el art. 23.4) LOPJ, carecía de consistencia argumentativa y de base legal. La cita de preceptos, de convenios, de protocolos internacionales por sí sola, y por muchas veces que se repita, no puede llenar un vacío legal y atribuir una jurisdicción allí donde falta la jurisdicción, sobre todo, si se habla de la jurisdicción penal, a la que también alcanza el principio de legalidad penal, en la vertiente de garantía de jurisdicción, y la tutela de los derechos de los ciudadanos (arts. 24, 25.1 y 117.3 CE).
       La posición critica de los analistas se vio corroborada con la tipificación  penal interna de los delitos que inicialmente se perseguían con esta argumentación, (ej. art 318 bis Código Penal).

       La pregunta que queda en el aire es ¿y como se compensa a los juzgados y condenados con la aplicación de la normativa internacional, sin sustento interno valido??  ¿Tendrían derecho a la supuesta e incobrable indemnización por error en la justicia?  


B.            Existencia de jurisdicción en base al lugar de comisión del delito.

Se encuentra reconocido que el lugar de comisión del delito o de realización de la acción es el lugar en el que el autor realiza su propia acción. Por lo tanto, el delito no se consuma como consecuencia de la introducción de los traficantes -ya de personas o de estupefacientes-, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en aguas territoriales españolas, pues en tales circunstancias los detenidos ya no están ejecutando una acción propia.

La determinación del lugar de comisión del delito permite resolver dos cuestiones fundamentalmente: el ámbito de validez de la ley penal española y el ámbito de la jurisdicción penal española. La controversia surge cuando se hace lectura de lo que constituyen las aguas internacionales, encontrando que unos hechos realizados fuera de las aguas territoriales españolas, en alta mar, más allá de las 12 millas náuticas del litoral de la costa española, en realidad, es como si se hubieran cometido dentro del  territorio español, en el mar territorial que alcanza las 12 millas marinas tal y como establece el art. 3 de la Convención sobre el Derecho del Mar y los arts. 1 y 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial.

Conforme a la teoría de la ubicuidad, en caso de tentativa de delito o preparación –señala la sentencia que da pie a esta línea jurisprudencial-  “el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realiza la preparación o donde se dé comienzo a la ejecución, como el lugar en el que, según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no acaecido)”. A lo que añade, en la misma línea, que “el lugar de comisión debe estar determinado no sólo por la ejecución de la acción o el de la producción del resultado, sino también por el lugar en el que el autor piensa atacar el orden jurídico nacional”, es decir, donde el autor piensa delinquir…. !!vaya …. Enorme piedra que se ha colado en el zapato !!...

Y entonces, ¿donde queda el democrático derecho penal del acto? o acaso es que para unos casos existe y a otros se les aplica el antidemocrático y en desuso derecho penal de autor?

A partir de la deriva jurisdiccional de extender o encoger la jurisdicción y hasta las recientes y mal disimuladas modificaciones legislativas; reformas adelantadas casi de madrugada, cuando el calor de las mantas aún nos tiene adormecidos; modificaciones con tintes económicos y políticos mas que jurídicos, llevadas a cabo de manera deliberada,   subrepticia, consiente -con pleno uso de razón  social y jurídica- se ha convertido en una tarea demasiado abrumadora, ante todo por las incertidumbres que las decisiones de fondo causan en los ciudadanos de a pie como el suscrito.

Personalmente considero que actualmente ningún país del mundo, ningún orden jurisdiccional del mundo tiene la competencia moral, para convertirse en policía del mundo, por muy detestables que nos parezcan los crímenes que se cometan. Entre nosotros viven también los criminales de guerra, solo ocurre que la falsa opulencia no nos permite verlos, y aun reconociéndolos, la cortina de impunidad que los rodea los convierte en intocables.

Finalmente recordaré un comentario de un poeta de mi pueblo: … cuando el ladrón se aprovecha de la oscuridad para sorprenderte y abusando de superioridad te asalta ….. no grites, no le descubras en público porque puede matarte ….. en todo caso  ¡ no te olvides de su cara !! porque mañana podrás cobrarte ….. 

JSanta

San Sebastián, Abril 2014




Comentarios

Entradas populares de este blog