Sobre el Principio de Justicia Penal Universal
PRINCIPIO DE JUSTICIA PENAL
UNIVERSAL
El
siguiente es un extracto del informe jurídico presentado en la UPV – EHU
Departamento de Derecho Procesal Penal
en Abril de año 2014, Sobre la modificación del
Principio de Justicia Penal Universal contenido en el articulo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español.
De manera general el principio de justicia
penal universal consiste en que un tribunal puede conocer de cualquier delito
realizado en el mundo, independientemente
de la nacionalidad de los autores
y del lugar de comisión.
La discusión en torno a la extensión o no de
tal competencia debe partir del conocimiento previo sobre como ha evolucionado
lo que la sociedad considera justicia, determinado si tal premisa existe o si
se trata todavía de una aspiración futura de los hombres.
Debe considerarse entonces que cada persona,
según la burbuja social en la que discurra su vida, tiene una apreciación subjetiva de la justicia. Consideración que se
hace mas o menos evidente cuando el Estado hace aplicación de
determinadas políticas ideológicas, resintiendo
o no esa consideración individual.
La justicia como valor social ha impregnado a
la sociedad junto con otros principios y
valores permitiéndonos fijar parámetros
básicos de convivencia, ya sea en estados democráticos o en sistemas
autoritarios, permitiendo determinar conceptos sobre lo que se considera legal
o ilegal, separar lo licito de lo ilícito.
Jurídicamente, eso que se llama justicia,
abstracción que hoy nos parece que siempre ha existido, en realidad hasta hace
muy poco tiempo ha adquirido naturaleza
universal. Esta evolución se ha producido porque los estados han generado, posiblemente sin esa intención,
necesidades internacionales que a su vez incorporan la necesidad de proteger
bienes jurídicos también en ese plano, el internacional.
Desde las conferencias de la haya de 1899 y
1907 y tras la I guerra mundial los
Estados detectan la necesidad de crear normas que regulen principios esenciales
de la actividad estatal en el plano internacional. El cumplimiento de esas
normas, que en el plano interno de cada estado no presenta ninguna discusión, pero requieren para su aplicación
a nivel internacional un suplemento, una adición que las convierta en
obligatorias, y ahí evidentemente tal necesidad
encuentra la oposición de los
Estados que de manera individual quieren hacer valer su soberanía, su
autodeterminación y los valores que considera mas apropiados o justos dentro de
su territorio.
La solución adoptada ha sido simplemente
consagrar esos principios que tienen carácter universal como simples formulas generales que orienten
o inspiren el devenir interno de cada Estado sin que sean obligatorios y con
independencia de que los Estados decidan incorporarlos en su ordenamiento
interno.
De esa manera surgen documentos como la
Declaración universal de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y políticos y en Europa
el Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir se avanza y acepta de manera
paulatina la fijación y reconocimiento de unos principios y bienes jurídicos
que, incorporados de manera simbólica en los ordenamientos internos, se van convirtiendo en irrenunciables para la
comunidad internacional, con lo que de manera paulatina, los Estados van
asumiendo que es necesario hacer compatible su noción soberana de territorio,
con la aplicación extraterritorial en determinados casos de la o de su jurisdicción.
España no ha sido ajena a estos fenómenos,
especialmente a partir de la promulgación de la Constitución de 1978. Sus
órganos jurisdiccionales, unas veces, y el Estado otras, ya de manera
consensuada entre las diversas fuerzas políticas o mediante la utilización de
unas únicas mayorías legislativas, han generado amplia y agria discusión sobre
la aplicación extraterritorial de su jurisdicción.
Los analistas jurídicos rebaten al Tribunal
Supremo, sin demasiado eco, que en no pocas ocasiones su Sala II
desatiende su función constitucional y se arroga otra bien distinta como es la de
crear o modificar el Derecho vigente, suplantando y apropiándose de la función
constitucional propia del parlamento español, irrogando perjuicios a la imagen
y crédito de la propia institución o poder del Estado, a la estabilidad y
confianza en el sistema socio-político constitucional, a la seguridad jurídica
de todos los ciudadanos y poderes públicos, a los derechos individuales o
colectivos de las personas afectadas
directamente por las decisiones judiciales dictadas al margen del Derecho o en
contra del Derecho y guiadas por motivaciones subjetivas que en nada interesan
al Derecho, al producirse fuera del Derecho.
En España el
art. 23 LOPJ se ha tratado como si fuese un acordeón que se estira hasta
límites insospechados para extender la jurisdicción allí donde no alcanza la
ley, al tiempo que también se encoje hasta límites insospechados para
restringir y eludir la jurisdicción allí donde la ley quiere llegar; con lo que
se peca tanto por exceso como por defecto. Con este proceder se vulnera el
principio de legalidad, no se actúa con sometimiento único al Derecho, al
tiempo que también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su
aspecto relativo al derecho de acceso al proceso, ya sea obligando a un proceso
al que no cabe acceder por falta de jurisdicción, ya sea impidiendo el acceso a
un proceso al que se tiene derecho declarando la falta de jurisdicción.
En España el
reconocimiento extraterritorial de jurisdicción se ha apoyado básicamente en
varias líneas jurisprudenciales.
A.
Existencia de jurisdicción en base a la legislación
internacional
Fundamentar la existencia de jurisdicción
en la legislación internacional sobre el derecho del mar y el tráfico ilícito
de migrantes, enlazando el asunto con el art. 23.4) LOPJ, carecía de
consistencia argumentativa y de base legal. La cita de preceptos, de convenios,
de protocolos internacionales por sí sola, y por muchas veces que se repita, no
puede llenar un vacío legal y atribuir una jurisdicción allí donde falta la
jurisdicción, sobre todo, si se habla de la jurisdicción penal, a la que
también alcanza el principio de legalidad penal, en la vertiente de garantía de
jurisdicción, y la tutela de los derechos de los ciudadanos (arts. 24, 25.1 y
117.3 CE).
La posición critica de los analistas se
vio corroborada con la tipificación
penal interna de los delitos que inicialmente se perseguían con esta
argumentación, (ej. art 318 bis Código Penal).
La pregunta que queda en el aire es ¿y
como se compensa a los juzgados y condenados con la aplicación de la normativa
internacional, sin sustento interno valido??
¿Tendrían derecho a la supuesta e incobrable indemnización por error en
la justicia?
B.
Existencia de jurisdicción en base al lugar de
comisión del delito.
Se encuentra
reconocido que el lugar de comisión del delito o de realización de la acción es
el lugar en el que el autor realiza su propia acción. Por lo tanto, el delito
no se consuma como consecuencia de la introducción de los traficantes -ya de
personas o de estupefacientes-, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
en aguas territoriales españolas, pues en tales circunstancias los detenidos ya
no están ejecutando una acción propia.
La determinación del lugar de
comisión del delito permite resolver dos cuestiones fundamentalmente: el ámbito
de validez de la ley penal española y el ámbito de la jurisdicción penal
española. La controversia surge cuando se hace lectura de lo que constituyen
las aguas internacionales, encontrando que unos hechos realizados fuera de las
aguas territoriales españolas, en alta mar, más allá de las 12 millas náuticas
del litoral de la costa española, en realidad, es como si se hubieran cometido
dentro del territorio español, en el mar
territorial que alcanza las 12 millas marinas tal y como establece el art. 3 de
la Convención sobre el Derecho del Mar y los arts. 1 y 3 de la Ley 10/1977, de
4 de enero, sobre el mar territorial.
Conforme a la teoría de la
ubicuidad, en caso de tentativa de delito o preparación –señala la sentencia
que da pie a esta línea jurisprudencial-
“el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realiza la
preparación o donde se dé comienzo a la ejecución, como el lugar en el que,
según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no
acaecido)”. A lo que añade, en la misma línea, que “el lugar de comisión debe
estar determinado no sólo por la ejecución de la acción o el de la producción
del resultado, sino también por el lugar en el que el autor piensa atacar el
orden jurídico nacional”, es decir, donde el autor piensa delinquir…. !!vaya ….
Enorme piedra que se ha colado en el zapato !!...
Y entonces, ¿donde queda el
democrático derecho penal del acto? o acaso es que para unos casos existe y a
otros se les aplica el antidemocrático y en desuso derecho penal de autor?
A partir de la deriva jurisdiccional de extender o
encoger la jurisdicción y hasta las recientes y mal disimuladas modificaciones
legislativas; reformas adelantadas casi de madrugada, cuando el calor de las
mantas aún nos tiene adormecidos; modificaciones con tintes económicos y
políticos mas que jurídicos, llevadas a cabo de manera deliberada, subrepticia, consiente -con pleno uso de
razón social y jurídica- se ha
convertido en una tarea demasiado abrumadora, ante todo por las incertidumbres
que las decisiones de fondo causan en los ciudadanos de a pie como el suscrito.
Personalmente considero que actualmente ningún país
del mundo, ningún orden jurisdiccional del mundo tiene la competencia moral,
para convertirse en policía del mundo, por muy detestables que nos parezcan los
crímenes que se cometan. Entre nosotros viven también los criminales de guerra,
solo ocurre que la falsa opulencia no nos permite verlos, y aun
reconociéndolos, la cortina de impunidad que los rodea los convierte en
intocables.
Finalmente recordaré un comentario de un poeta de mi
pueblo: … cuando el ladrón se aprovecha de la oscuridad para sorprenderte y
abusando de superioridad te asalta ….. no grites, no le descubras en público
porque puede matarte ….. en todo caso ¡
no te olvides de su cara !! porque mañana podrás cobrarte …..
JSanta
San Sebastián, Abril 2014
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