LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN
EL MEDIO PENITENCIARIO
No está justificada la exclusión de cualquier régimen de visitas
paterno-filial por el hecho de encontrarse el progenitor no custodio internado
en un Centro Penitenciario.
La novedosa sentencia del
TSJ de Aragón de 08.02.17 supone una rara avis en el devenir normal de los
procesos de divorcio en que pueden verse inmersos los internos en un centro
penitenciario y fija un régimen de visitas entre un interno y su hijo en los
siguientes términos: "Presentada demanda de guarda y custodia, régimen de
visitas y alimentos respecto del hijo menor de los litigantes, las sentencias
de instancia acordaron atribuir su guarda y custodia a favor de la madre y no
establecer ningún régimen de visitas a favor del padre mientras continuara
cumpliendo condena en un Centro Penitenciario.
La Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima el recurso presentado por el
padre y establece una visita al mes con su hijo en el Centro Penitenciario en
que se encuentra internado, con la asistencia de una persona de la familia materna,
y en caso de disfrutar de un permiso de salida de prisión, el régimen de
visitas será el mismo y tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar que el
Juzgado designe (...)
No hay razón para considerar que las mismas
sean contraproducentes, ni que vayan a afectar a la imagen que el menor pueda
tener de su padre. La legislación penitenciaria no prohíbe las estancias y
visitas en los Centros Penitenciarios de los menores de edad sino que las
regula, disponiendo, además, de las debidas condiciones de habitabilidad para
asegurar que una visita del menor a su padre en dicho entorno no vaya a
resultar traumática para aquél (...) Por último, debe señalarse que las visitas
que se realicen cuando el padre obtenga un permiso de salida son favorables
para generar una relación de conocimiento y afecto entre aquél y su hijo".
Efectivamente, tal y como indica la resolución
del TSJ de Aragón, son varios los mecanismos para dar satisfacción al
derecho-deber de los internos respecto de sus hijos:
Primero, las
visitas vis a vis familiares (art. 53 LOGP), para las que los centros penitenciarios
cuentan en con locales especialmente habilitados.
Segundo, y para el caso de
que el Tribunal así lo señale, el traslado del interno al punto de encuentro
familiar con la periodicidad que judicialmente se determine y como si de una
citación judicial se tratara.
Tercero, en caso de que el interno salga de
permiso ordinario regularmente, la coordinación temporal del régimen de
visitas con el tiempo de disfrute de cada permiso.
Cuarto, y excepcionalmente,
concesión de permisos extraordinarios cuando concurran razones de urgencia y
las visitas no hubieran podido gestionarse por ninguno de los mecanismos
anteriores.
Con todo ello, se da satisfacción a una de las previsiones del art.
25.2 CE. En concreto, lo relativo a que: "(...) El condenado a pena de
prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el
contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria
(...)". Es decir, el privado de libertad sufre la limitación de aquellos
derechos consustanciales a su libertad, pero no de aquellos otros compatibles
con la misma.
Pero casi
siempre, son varios los escollos a salvar antes de poner en marcha la
batería de posibilidades penitenciarias descrita. Ejemplo de ello, en
multitud de ocasiones, por desconocimiento judicial del medio penitenciario y
de las posibilidades que ofrece, se establece que los internos sólo pueden ver
a sus hijos cuando las visitas coincidan con permisos penitenciarios, sean
estos ordinarios o extraordinarios. Estas resoluciones producen un choque
jurídico que, en la práctica, inhabilita a los internos para la
satisfacción de su deber-derecho.
Dar cumplimiento al régimen de visitas no
encuentra encaje dentro de los motivos de urgente necesidad que el art. 47.1
LOGP prevé para la concesión de un permiso extraordinario. A la vez, nada tiene
que ver con los requisitos que se exigen para la salida de permiso ordinario de
acuerdo con el art. 47.2 LOGP. Esto es, mientras que las visitas con un hijo
corresponden por el mero hecho de haberlo tenido, las salidas de permiso
ordinario se conceden tras haber cumplido la cuarta parte de la condena y
siempre que haya habido una evolución favorable en el tratamiento
penitenciario.
Más grave que lo anterior, este ámbito de
ejecución penitenciaria que abordamos suele verse sometido a una alta
dosis de valoración moral, tanto por personal del medio como ajeno al mismo,
que, a nuestro juicio, no tiene cabida alguna en la resolución de la cuestión
de fondo que plantea. Es habitual que la decisión sobre si se
establece el régimen de visitas y la manera en que da cumplimiento al mismo, se
mezcle con valoraciones éticas sobre el delito cometido y la evolución
penitenciaria del interesado. Desde nuestro punto de vista, ello sólo tiene
sentido en caso de delitos cometidos directamente contra los hijos y previa
valoración judicial de su conveniencia, pero no, como suele hacerse, por el
simple hecho de haber delinquido. En definitiva, la comisión de un delito
implica una mala actuación como ciudadano, pero no inhabilita para el ejercicio
de una paternidad que, ipso facto, no puede ponerse en duda.
El sinsentido que destacamos y la injusticia
material que ciertas resoluciones acarrean se hace aún más patente si tenemos
en cuenta que la valoración de moral que denunciamos no es única, sino que se
somete a un claro doble rasero. En caso de ser las madres las internas,
la situación suele ser la opuesta a la descrita, los escollos que hemos
referido se solventan con asombrosa facilidad. Primero, por propia
tendencia social que así lo impulsa. Segundo, por la misma norma penitenciaria
que lo facilita. En concreto, mediante el art. 82.2 RP, que permite la concesión
de terceros grados restringidos a mujeres con cargas familiares. Así: "A
los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas
en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un
trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios
sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de
trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como
trabajo en el exterior".
Tomado de LegalToday -Articulo de Puerto Solar Calvo, Jurista de instituciones Penitenciarias
10 abril 2017

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